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domingo, 13 de septiembre de 2009

El testigo y el juez

Consideramos muy útil empezar esta entrada con un ejemplo que nos pareció demostrativo de varios temas vistos en clase. Recomendamos verlo y después continuar la lectura (lamentablemente sólo lo encontramos en inglés sin subtítulos, pero se agradece si algún compañero lo pudiese postear con subtítulos o en castellano):


Fragmento de la película “El Abogado del Diablo” (The Devil’s Advocte)

En primer lugar vimos muy claramente reflejado en este ejemplo algunas de las consideraciones que hacen Rivero y Bullard en sus textos acerca de aprovechar la prueba testimonial en un proceso. Por un lado se puede observar el gran impacto que produce la declaración de la propia víctima de abuso sobre el jurado. Evidentemente no sería lo mismo que si su abogado simplemente planteara su hipótesis de los hechos. Cabe suponer que la acusación pretendió influir sobre las emociones del jurado (especialmente viable en casos de delitos sexuales). Se podría decir entonces que en este caso se usó a esa declaración especialmente como herramienta o instrumento de persuasión sobre el jurado (que Taruffo describe como una concepción posible acerca de la prueba). Quizás una muestra positiva de ADN del acusado en el cuerpo de la víctima hubiera servido como una prueba con alto valor conviccional sobre los decisores, pero el testimonio, en este caso, constituye una forma mucho más intensa de influir en los sentimientos del jurado. Y otro punto fundamental: la credibilidad. Aquí la víctima (el órgano de prueba) aparenta ser creíble, genera confianza. Y además tiene la capacidad de relatar claramente los hechos con lujo de detalle y en forma concisa pero a la vez impactante: es un ejemplo del buen comunicador. En la primera parte del video, acusador planteó mayormente preguntas de tipo abiertas, para dejar que la víctima cuente su historia. Que se explaye. En la segunda parte, vemos como el defensor emplea la estrategia de destruir esa credibilidad. O por lo menos, tratar de hacer dudar al jurado de que sus dichos son verdad. Como se ve, esto se hizo mediante la táctica de demostrar en la audiencia que la víctima mintió (aunque sea en un hecho de relativa trascendencia). Igualmente esto sirvió para destruir su credibilidad. Las preguntas fueron en su mayoría de tipo cerradas, para evitar que una mayor explicación arruine la estrategia de la defensa. Que se limite a contestar.

Por otro lado también podemos relacionar este ejemplo con los distintos estados intelectuales del juez. Para condenar, para aplicar una pena, se requiere certeza de que el hecho ocurrió y que el acusado participó en él (“beyond any reazonable doubt”). No basta la probabilidad positiva. No deben existir elementos que inclinen la balanza aunque sea mínimamente a favor del imputado. El principio de inocencia cobra aquí, como dice Cafferata Nores, su mayor amplitud. Todo lo que no sea certeza impide el castigo estatal. Es todo o nada. En el video, vemos que como resultado del cross examination de la defensa, ya no es posible asegurar dicha certeza. Se introdujo un pequeño margen de duda. Se logró que los dichos de la víctima (el elemento de prueba) sobre el presunto abuso (el objeto de prueba) ya no sean 100% convincentes. La balanza se inclinó apenas un poco en favor del imputado. Pero ello es suficiente, porque como todos ya sabemos, in dubio pro reo. De las verdades en pugna, la que ganó es la de la defensa. Y quien gana, tiene razón.

Tampoco se nos escapa que hay que salvar ciertas diferencias: en el ejemplo que proponemos, el jurado sólo requiere para su decisión basarse en su íntima convicción. No debe motivar su veredicto y además éste es irrecurrible (consecuencia directa de la aplicación del sistema de íntima convicción). En cambio, ya sabemos que en el modelo nacional, el juez si bien no está atado en su valoración de la prueba (como en el sistema de prueba legal o tasada), debe dar una correcta y detallada fundamentación de por qué falla como lo hace (art. 123 CPPN), basándose en la lógica, las ciencias y la experiencia común, que son las formas de guiar el pensamiento humano. Para ello, el CPPN en su artículo 398 de “sana crítica”.

Pero entrando de lleno al texto de Cafferata Nores se puede ver como este autor hace, en un primer momento, un análisis de los estados intelectuales del juez respecto de la verdad.

Partiendo de la base que el proceso penal es: “un modelo epistemológico de averiguación de la verdad”, se puede decir que esa verdad nunca va a ser absoluta (ya vimos que la verdad siempre el relativa- regla Nº 2), pero siempre hay tender a buscar una aproximación a la verdad absoluta. Y ¿Cómo se logra esto? Como dice este autor: “no hay otro camino científico ni legal que la prueba.”

Esta prueba va generando distintos estados intelectuales respecto de la verdad. Ellos pueden ser: certeza, probabilidad y duda.

El Cafferata Nores expone una descripción de los estados intelectuales en las distintas etapas del proceso. Solo a modo de ejemplo (ya que no es el fin de este trabajo hacer un resumen, sino hacer una crítica) se puede decir que en el momento de la clausura de la instrucción y la elevación a juicio si el juez está en estado de certeza negativa tendrá que sobreseer al imputado.

El autor pretende dar una solución concreta a cada estado del proceso. Pero como vimos en clases (con el ejercicio realizado) si entre nosotros no nos pudimos poner de acuerdo que se debe aplicar en cada etapa del proceso, ¿Porqué si van a poder hacerlo los jueces? Creemos que no es posible llegar a una solución única para cada etapa del proceso, pero si un aproximación.

En la segunda parte del texto, Cafferatas Nores expone una clasificación de los distintos conceptos de la prueba. Así incluye a nociones como órgano de prueba, medio de prueba, objeto de la prueba, elemento de prueba. Sin hacer un resumen de estas definiciones, comparándolas con otros autores vemos que no son idénticas y hasta en algunos casos ni siquiera parecidas. Por lo tanto ¿quién tiene la verdes sobre estas definiciones? A nuestro modo de ver nadie y todos al mismo tiempo. Son solo clasificaciones y mientras un grupo de personas consideren que esa definición es verdadera, lo va a ser para ese grupo de personas y no para el resto que piense distinto. Se podría decir que será entonces una verdad por consenso.

Matías Clemente – Miguel A. Fucarile – Carlos Verón

2 comentarios:

Mariana Bilinski dijo...

Aprovecho este espacio para emitir una opinión en disidencia al texto de Cafferatta Nores. Como bien dijeron mis compañeros, exise una gran diferencia entre el sistema de íntima convicción aplicado por un sistema anglosajón, en el cual no exige una motivación de su veredicto y el de la sana crítica. Pero ello no genera "el peligro de la arbitariedad y por ende injusticia"; ya que su fundamentación no es más que el desarrollo del juicio, con una clara aplicación al principio de inmediación. El jurado no podrá apartarse de las pruebas válidas que se mostraron (por eso depende la buena técnica de un abogado) y además de las instrucciones que les imparte el juez. Sin entrar en el jury nullification.
besos

Alberto Bovino dijo...

No se puede "tender" a buscar una "verdad absoluta" porque tal concepto no existe. Mucho menos en el contexto de un caso penal, donde se entrecruzan diversos discursos, valores, principios morales, ideologías de los operadores, etcétera. A lo sumo tendemos a explicar la verdad "histórica", que significa reconstruir una hipótesis posible utilizando todos esos elementos para "construir" una verdad que resulte aceptable para el juzgador.

En cuanto a la sana crítica y a la intima convicción, deberían operar del mismo modo en cuanto a la forma de llegar a la hipótesis que se da por probada, solo que en el último caso no se justifica esa forma. Pero las prácticas jurídicas de jurados y jueces profesionales no se apegan a ninguno de esos modelos. Están mezclando, en alguna medida, categorías conceptuales como las que utiliza Cafferata Nores, que expresan el deber ser, con las prácticas reales de la justicia penal.

Muy buena entrada,

AB