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miércoles, 9 de diciembre de 2009

Alumno: Marcelo LLambías.

Carátula de la causa: , Marisa Giselle PIERES ROJAS y Héctor Rubén MELGAREJO s/ Homicidio agravado criminis causa, cometido con uso de armas y con la participación de un menor de edad Art. 41 bis, 41 quarter y robo agravado por el uso de armas (1er hecho). Héctor Rubén MELGAREJO s/Resistencia a la autoridad en concurso ideal con lesiones leves, agravadas por ser las víctimas miembros de la policía (2do hecho).

Fecha de la Audiencia: 07 de diciembre de 2009, a las 10 hs.

Duración de debate: 7 hs.

1. Las partes se ubican enfrentadas, a ambos costados del Tribunal que mira al público.

2. El presidente del tribunal hace en primer término uso de la palabra, al realizar el interrogatorio de identificación a la imputada PIERES.

3. Se le preguntó por sus datos personales ( nombre, apellido, DNI, edad, fecha de nacimiento, lugar, educación, estado civil, ocupación, domicilio, antecedentes penales) y se le advirtió que debía estar atenta respecto de todo lo que ocurriera en la audiencia.

Con respecto a MELGAREJO, se efectuó similar interrogatorio. El imputado manifestó tener como apodo el de “Felipe” y no saber leer ni escribir.

Los imputados hicieron uso de su derecho a no declarar sobre los hechos.

4. Fuerons incorporado por lectura los testimonios de dos testigos, debido a que uno de ellos había fallecido (CUBAS GODOY), y el otro no pudo asistir al tribunal por haberse mudado al sur del país, resultando imposible concurrir al mismo (Pantaleón GONZALEZ LASCANO). No hubo oposición a su incorporación por lectura.

Sin embargo, cuando se pretendió incorporar por lectura el testimonio de Juan Florencio BENITES, las defensas se opusieron a ello, ya que se trataba del único testigo directo del hecho. Fundan la misma en los arts. 8, inc. f del PSJCR y 14, Inc. 1, del PIDCP.

5. Medios de prueba:

El único medio empleado fue el testimonial.

El interrogatorio fue principalmente realizado por el fiscal. Los defensores se limitaron a efectuar preguntas aclaratorias.

El fiscal preguntó en forma sugestiva y aprovechó el interrogatorio para ingresar ciertos datos (que el testigo había tenido la “suerte” de no haber sido robado).

Existieron contradicciones entre las brindadas en la instrucción y las dadas en la audiencia.

No se realizaron careos.

No hubo declaración de peritos.

6. No se efectuaron reconocimientos de persona en sentido estricto, pero sí en cuanto a si los testigos se encontraban comprendidos dentro de las generales de la ley, conocimiento personal, si tal relación era de amistad o enemistad, o si del resultado del juicio obtendrían algún tipo de beneficio( todos los protagonistas se conocían por ser vecinos del mismo barrio).

7. Los alegatos y las Teorías del Caso.

a. De la Fiscalía:

1) Alegato:

Se trata básicamente de una descripción circunstanciada y detallada de los hechos, siendo los más relevantes los que a continuación se enuncian.

Sostiene que el 6 de marzo de 2005, aproximadamente las 4.30 hs, en la villa Carlos Gardel, mientras Fermín Ríos GONZÁLEZ se encontraba durmiendo, Marisa PIERES ROJAS toca el timbre del occiso, con el objetivo de que éste le abriera la puerta, circunstancia en la que fue atendido por BENITES, en cual le manifestó que no le abriría, a lo cual la imputada le solicito que llamara al Sr. Fermín RÍOS GONZÀLEZ, qien le abrió la puerta. Inmediatamente, ingresaron 2 sujetos más, uno de ellos identificado como Harry (Pablo Andrés ALTAMIRANO, menor de edad), y Miguel Ángel SALVATIERRA, apodado “Violín”, mientras MELGAREJO esperaba en la puerta con una arma de fuego.

Luego de reducir a BENITES Y RÍOS GONZÁLEZ , mediante intimidación con arma de fuego le requirieron a RÍOS que les proporcionara el dinero que tuviera en su poder. A continuación se desata una discusión, ALTAMIRANO que portaba una arma ilegal, le efectúo un disparo en el cuello que impacto en la base del cráneo, que le causo la muerte, con el objetivo de facilitar la sustracción de un minicomponente Sony y un celular de la victima.

Se tarataba de un grupo delictual en el cual existía división de tareas, siendo móvil que los impulsaba el apoderarse del dinero de la víctima.

La declaración del menor ( ALTAMIRANO) ante el juez de menores, indica como integrantes del grupo a : “Violín”, Felipe y Marisa. Además, manifiesta que Felipe le dio una pistola 9mm (de idéntico calibre que el que le ocasiono la muerte a RÍOS).

L a autopsia indica que el proyectil 9mm que produjo la muerte de RÍOS, presenta deformaciones, ya que se impactó contra una superficie dura, el cráneo de la victima.

La distancia a la que se realizó el disparo fue corta corta, debido a la presencia de tatuaje (marcas de pólvora quemada en la dermis) y aunamiento.

Los imputados esperaban encontrar una suma mayor de dinero y debido a la frustración se produjo la agresión.

En un allanamiento realizado en el domicilio del imputado MELGARJO se secuestró el minicomponente del occiso y un celular, que no fue reconocido por la madre de la víctima.

2) Teoría del caso:

Coautoría funcional del dominio del hecho por el cual cada uno de los intervinientes de un hecho delictivo es coautor del todo quienes actuando cada uno aunque el dominio completo del hecho reside (varios sujetos que promueven el hecho y lo dirigen con clara división de funciones).

La preordenación voluntaria no es necesario que se produzca con anterioridad.

Vinculación subjetiva del Art 80 respecto del delito contra la vida y su relación con el delito contra la propiedad, todos y cada uno han querido la empresa criminal como propia, cada uno hizo lo que tuvo como preconcebido.

3) Petición:

Tomando en consideración , el agravante de la nocturnidad, pluralidad de sujetos armados, pluralidad de victimas,el fiscal solicita para PIERES ROJAS y MELGAREJO, la pena de prisión perpetua, mas accesorias legales y costas, por consideralos coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado (criminis causa), cometido por el uso de armas, más la participación de un menor de edad y robo calificado por el uso de armas en concurso real entre sí (arts 80.7, 41 ter, 41 quarter,55, 186 Inc. 2 del código penal).

b. Alegato de la defensora oficial de MELGAREJO:

Solicita el cambio de calificación legal, en razón de que el acuerdo existía exclusivamente para i robar muñidos de armas de fuego, y que el resultado muerte, estuvo fuera de tal acuerdo, por lo cual no hubo, ni intención, ni tampoco dominio sobre el hecho. Pide que no se le enrostre a su defendido la calificación que agrava un tercio la pena, por la actitud del menor ,sobre el cual, no tuvo ningún tipo de influencia respecto a las acciones de éste. Se lo califique como un delito contra la propiedad articulo 166 Inc. 2 cp, y que no exceda el mínimo legal por ser su participación mínima en el hecho.

c. Alegato del defensor particular de PIERES ROJAS:

Sostiene que la muerte se produjo debido a la maniobra que estaba utilizando el menor para amedrentara a la victima, golpeándolo con el arma en la cabeza, utilizando la misma como “arma impropia”, y que en el tercer golpe propinado, el arma se dispara de manera accidental, imprudencia configura una culpa con representación o, a lo sumo, dolo eventual, respecto del menor (ALTAMIRANO), es decir sin intención de habérselo propuesto, utilizando para ello la versión aportada por el acta de procedimiento correspondiente , en referencia a las marcas hematicas allí dispuestas, en el cuerpo de la victima, además explica la proximidad, y las huellas dejadas en la victima, tatuaje y aunamiento.

En cuanto al dolo eventual, señala que no existe participación, según lo normado en el artículo 47 del CP, si el cómplice quería participar de un hecho menos grave que en este caso es el delito contra la propiedad.

Hace hincapié en que la fiscalía violenta el principio de reserva, aplicando de forma extensiva del tipo penal:

_ El Art 80 Inc. 7 solo admite dolo directo.

_ El Art. 165 admite dolo eventual o culpa con representación. El homicidio es aquel resultado accidental producido en ocasión de robo, que altera el designio de ladrón. El homicidio resulta del robo no presentándose “animus dolos”.

_El resultado muerte no puede darse por la mera fatalidad, tiene que causarse al menos de modo imprudente.

Solicita el cambio de calificación a la figura del Art 165 CP, y que se absuelva respecto de tal calificación. Si no se hace acogida del cambio de calificación y persiste la calificación del Art 80 Inc. 7, pide la absolución, ya que no hay comprobación del elemento subjetivo necesario del tipo.

1 comentario:

Alumnos dijo...

La sentencia será dictada el día 11 de diciembre por lo cual no se han podido efectuar comentarios al respecto.

Marcelo Llambías.